Resumen: DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS. SE RECONOCE LA PROCEDENCIA. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA IDONEIDAD SENTENCIA CONTRASTE.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha confirmado el fallo combatido desestimatorio de la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en la que se cuestionaba la legalidad de las soluciones empresariales ofrecidas, tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, para la recuperación del permiso retribuido establecido con carácter obligatorio y recuperable, por el art. 2 del RD 102020, para los días comprendidos entre el 30-3-20 y el 9-4-20. Razona al respecto que, tras la falta de acuerdo en el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, la empresa puede establecer, dentro de los limites previstos en la legislación vigente, las condiciones de dicha recuperación. Descarta al efecto la vulneración del derecho a la negociación colectiva, y la infracción del principio de jerarquía normativa, entre otros, pues la propuesta empresarial, respeta la jornada anual máxima prevista en los convenios y también respeta el descanso entre jornadas de doce horas así como el descanso semanal de día y medio, vistos los dos convenios colectivos aplicables en la empresa (Convenio del Grupo Tecnocom y el XVII Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública). En consecuencia, desestima los recursos de USO y CGT y declara la legalidad de las soluciones empresariales que dependen de la aceptación de cada trabajador.
Resumen: QRS NORTH SPAIN COMPANY, SL. Procedimiento ordinario. Reclamación de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo. Determinación del Convenio Colectivo aplicable.
Resumen: El debate litigioso consiste en determinar si la parte actora presentó en plazo el recurso de alzada contra la resolución de la autoridad laboral que no constató la existencia de fuerza mayor en un ERTE. La Sala IV reitera doctrina que establece que el plazo para recurrir en alzada la resolución de la autoridad laboral que no constató la existencia de fuerza mayor en un ERTE, quedó suspendido por así establecerlo la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020. En interpretación de la normativa de aplicación se señala que dicho plazo no quedó suspendido como consecuencia de la regla general del Real Decreto 463/2020 declarando el estado de alarma, ni de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2020, pero sí por así establecerlo la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020. Añade que aunque dicha disposición adicional no haya sido invocada ni en la resolución administrativa, ni en el procedimiento judicial, la mercantil ha incorporado desde la propia interposición de su demanda la petición de que se considere temporáneo su recurso de alzada y son hasta tres los motivos de casación que ha dedicado a defender que el plazo solo comenzaba a correr a partir del levantamiento del estado de alarma. Por lo que en una materia de orden público como es la que preside los plazos para la reclamación de los propios derechos ante la Administración, lo que se hace es clarificar el tenor de la vertiginosa sucesión de normas.
Resumen: Solicitud de acumulación de recursos. No ha lugar.
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.2º CP.MOTIVOS: Suspensión de la vista por incomparecencia del coacusado.Presunción de inocencia.Eximente y atenuante de drogadicción.Atenuante de dilaciones indebidas.Cadena de custodia.
Resumen: Las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: Determinar a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 148 y 183/2021 más las sentencias 60 y 190/2022 de esta Sala, el alcance y las consecuencias que se derivan en relación con la habilitación conferida a la autoridad competente delegada de la comunidad autónoma para el dictado, a efectos del estado de alarma, de órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 parcialmente declarado inconstitucional por aquella.
Resumen: Las autoridades y mandos que tienen atribuida potestad disciplinaria pueden ordenar la práctica de una información previa, competencia que ostentaba el coronel jefe interino de la Comandancia de la Guardia Civil que la acordó, sin perjuicio de que, al desprenderse de ella la posible comisión de una infracción muy grave, fuera luego el director general de la Guardia Civil quien acordara la incoación del procedimiento disciplinario. Las pruebas obtenidas en la información reservada respetaron la legalidad y el derecho a la protección de datos que asistía al recurrente, ya que, para que no quede vacía de contenido, pueden practicarse en ella las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento de la conducta presuntamente recriminable. El tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de contenido incriminatorio, legalmente obtenida y regularmente practicada y llevó a cabo un razonamiento lógico y coherente, sin atisbo alguno de arbitrariedad. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente, estando en servicio activo y sin haber solicitado autorización previa de compatibilidad, ejerció una actividad profesional como piloto de aeronaves- se incardina adecuadamente en la falta apreciada, por lo que ninguna vulneración se produjo del principio de legalidad. La autoridad disciplinaria razonó adecuadamente la elección de la sanción impuesta y su concreta extensión -casi en su extensión mínima- en atención a las circunstancias concurrentes.
Resumen: Derechos Fundamentales. Interpretar el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional favorable al reconocimiento de legitimación de las asociaciones, con especial consideración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en relación con la legitimación de aquellas en procesos en los que su interés legítimo deriva de los fines y actividades que persigue la referida asociación y que se encuentran definidos en sus estatutos. Determinar, en el ámbito del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales en el orden contencioso-administrativo, si apreciada la infracción del ordenamiento jurídico relativa a la competencia del órgano autor del acto administrativo, o actividad administrativa impugnada, cabe deducir directamente de la misma la infracción de derecho fundamental o, por el contrario, tal infracción requiere de motivación adicional
